Ограничения на покупку недвижимости в Аргентине для иностранцев

Mar 29, 2016 10:52

В связи с сильным ростом иммигрантов из России вопрос возникает, довольно часто. Получилось так, что люди слышали о таком ограничении, но четкой информации нет и это рождает слухи и домыслы.
Давайте попробуем разобраться в этом вопросе.
Прежде всего такое ограничение действительно есть, но как это часто бывает слухи его полностью искажают.
Здесь специально нашел подробную статью расписывающую и законодательство Аргентины по данному вопросу и историю его трансформации и практику соседних и европейских государств имеющих аналогичные законы.
Quieren usar una ley de Defensa Nacional para evitar en la provincia la concentración de tierras en manos extranjeras
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NOVIEMBRE 12, 2002 12:04 AM
http://misionesonline.net/2002/11/12/quieren-usar-una-ley-de-defensa-nacional-para-evitar-en-la-provincia-la-concentracion-de-tierras-en-manos-extranjeras/
Es un proyecto del diputado del Movimiento de Acción Popular, Jorge Galeano LA CAMARA DE REPRESENTANTES VERIA CON AGRADO: PRIMERO: Que lo concerniente al tráfico jurídico en zonas de fronteras sea considerada por el Poder Ejecutivo Nacional como una cuestión propia de la defensa Nacional. SEGUNDO: Que sean transferidas al Ministerio de Defensa las competencias de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. TERCERO: Remítase copia de la presente comunicación al Poder Ejecutivo Nacional, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa. FUNDAMENTOS El “derecho de fronteras” ve la luz en plena Segunda Guerra Mundial. El 13 de junio de 1944 mediante el Decreto-Ley 15.385, se crean las denominadas “Zonas de Seguridad”, cuyo objeto es cumplimentar las previsiones territoriales de la Defensa Nacional. Considerando a las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos establecimientos del interior como factores fundamentales de la defensa nacional, se imponía establecer el imperio de los intereses de la defensa obre todos los demás intereses, cualquiera fuera su naturaleza. En el Art.4 del citado Decreto-Ley se declara: “de conveniencia nacional que los bienes ubicados en las zonas de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos”. Además de delegar (sic) en el Poder Ejecutivo la posibilidad de declarar de utilidad pública y expropiar los bienes que considere necesarios, se estableció que dicho Poder: “podrá exigir que la venta, transferencia o locación de los bienes situados en ciertas zonas de seguridad de fronteras, no se realice sin obtener antes la conformidad de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad respecto a la persona del adquirente o locatario”. Se comenzó a delinear la institución de la “previa conformidad”. Como todo parto, fue precedido de una gestación: Pueden considerarse que los antecedentes normativos de carácter nacional se encuentran ya en el primer decreto sobre tierras fiscales en los territorios nacionales del 10 de septiembre de 1897. Luego, el Art. 64 de la Ley 12.636 (de colonización y creación del Consejo Agrario Nacional) avanzó en el desarrollo de la nueva institución. Igualmente en 1943, un Comando de Agrupación del Ejército denunció la penetración de personas físicas y jurídicas extranjeras limítrofes, llevada a cabo mediante la adquisición de tierras. En el Diario de Sesiones del 14 de julio de 1944 se publicó un proyecto de ley del senador Santiago J. Graffigna, en el que se propiciaba la creación de zonas de seguridad. En esa época varios países europeos habían dictado normas sobre seguridad en zonas fronterizas (Francia, Alemania, España e Italia). También en América (Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Venezuela). El Decreto-Ley citado también creó la comisión Nacional de Zonas de Seguridad, asignándole la misión de velar por los intereses de la defensa nacional en tales zonas. A tal fin, se le otorgaron las competencias en materia de seguridad fronteriza entre las que podemos destacar el proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad. Esta competencia es importante ya que una resolución administrativa amplía o restringe el ámbito de aplicación territorial del “derecho de fronteras”. LA ley 12.913 ratificó el Decreto Ley 15.385/44. Posteriormente fue sancionada la Ley 14.027, por la que se impusieron diversas restricciones y obligaciones a los propietarios y ocupantes limítrofes a las fronteras. A sólo título de ejemplo de algunas restricciones al dominio y obligaciones de dichos propietarios podemos citar: “Servidumbre de paso a favor de las autoridades de la Policía Federal, Gendarmería Nacional y prefectura Nacional, para permitir su libre desplazamiento a lo largo de la frontera”. “Ocupación temporánea de inmuebles para la instalación de destacamentos de las autoridades antes referidas”. “Carga pública de denunciar los pasos fronterizos no habilitados existentes dentro de los inmuebles y de denunciar todo movimiento de personas, ganado, mercaderías, etc. que se realice hacia o por pasos fronterizos no habilitados”. El incumplimiento de estas cargas apareja la aplicación de multas por partes de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. La Ley 21.649 actualizó los montos de dichas multas y estableció un régimen de indexación semestral. La Ley 16.970 de Defensa Nacional estableció las competencias de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. Esta Ley no derogó el Decreto-Ley 15.385, por lo que sus normas debían ser concordadas con el mismo: Pero consolidó el officium de la Comisión al hacerla titular del ejercicio de la policía de radicación dentro de las Zonas de Seguridad, con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inuebles, a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes (Art. 18, inc.d). Vemos que se produjo una modificación destacable respecto del régimen del Decreto-Ley 15.385, ya que en este se disponía que el Poder Ejecutivo podía exigir que las transferencias de derechos (reales o personales) relacionados con bienes fronterizos no se realizaran sin la previa conformidad de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. La Ley 16.970 encomendó la cuestión exclusivamente a la Comisión, dejando de lado la participación directa del Poder Ejecutivo. En palabras administrativas, desconcentró la competencia. Posteriormente la Ley 18.575 creó las denominadas “áreas de frontera”, que están comprendidas dentro de las zonas de seguridad de frontera pero merecen un tratamiento especial en lo atinente a su desarrollo, con un régimen de promoción prioritaria. Estas “áreas de frontera” deben ser delimitadas por el Poder Ejecutivo. Lo importante de este régimen jurídico especial es que establece limitaciones al acceso a los cargos públicos (docentes o funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales) exigiéndoles ser argentinos nativos o naturalizados y en este supuesto, con seis años de ejercicio de la ciudadanía. Por otra parte, en las “áreas de fronteras” se debe propender a la radicación de argentinos nativos o naturalizados y extranjeros con “probado arraigo en el país y reconocida moralidad (sic)”. Hasta el año 1980 el régimen jurídico de la prescripción adquisitiva, regulado por el código Civil, no contemplaba la particular situación de los bienes del dominio privado del Estado. Sólo eran imprescriptibles los del dominio público. Mediante la Ley 22.153 se agregó como tercer párrafo del Art. 4 del Decreto-Ley 15.385 el siguiente texto: “No puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes inmuebles urbanos o rurales del estado nacional, provicnial o municipal, situados dentro de los límites de zonas de seguridad”. En cuanto a normas de rango secundario, se puede mencionar el Decreto 32.530/48, que estableció en su Art.2 la obligación de todo escribano que deba intervenir en actos notariales de transferencias o arrendamientos de inmuebles dentro de las Zonas de Seguridad, de solicitar la autorización previa de la Comisión Nacional, dejando constancia al final de la escritura de la existencia de es previa autorización. El Art. 4, por su parte, estableció que no se podría escriturar alguna que no contara con el previo permiso, en los casos en que fuera menester. Asimismo el Art. 7 determinó que ninguna inscripción, podría realizarse ante el Registro de la Propiedad relativa a casos comprendidos en el régimen de fronteras, cuando el trámite no llevara constancia de la previa autorización. Los contornos territoriales de las “zonas de frontera”, fueron modificados a lo largo de los años mediante una serie de Decretos, que incluían o excluían, conforme a criterios de seguridad imperantes en sus respectivas épocas a ciudades, localidades y departamentos provinciales. Sintetizando, el régimen del “derecho argentino de fronteras” está conformado por un cuerpo medular de leyes “básicas” y una derivación extraordinaria de decretos, resoluciones ministeriales, resoluciones de la Superintendencia Nacional de Fronteras, directivas, circulares y reglamentos internos. Una compleja urdimbre de normas de derecho público vinculados con la defensa nacional que tiene una incidencia concreta en el campo del derecho privado. Podemos resumir el régimen vigente en los siguientes aspectos normativos: 1. Legislación aplicable 1.1. Ley de Defensa Nacional. Siguiendo la metodología de la Ley 16.970, la vigente Ley 23.554 de Defensa nacional mantiene el régimen constituido por el Decreto 15.383, con asignación de competencia específica a la comisión Nacional de Zonas de Seguridad. 1.2. Ley 14.027 De restricciones al dominio y obligaciones de propietarios de fundo situados en zonas limítrofes. Esta Ley mantiene su vigencia. 1.3. Ley 18.575 De creación de “Áreas de Fronteras”, con sus limitaciones para el acceso a los cargos públicos y su aspiración de constituir en cada área un paraíso de argentinidad. 1.4. Ley 22.153 que introdujo la imprescriptibilidad de los inmuebles fiscales. 1.5. Decreto-Ley 15.385/44 que mantiene su vigencia con varias modificaciones a su texto original. Este Decreto-Ley es la norma fundante del subsistema jurídico que examinamos. 1.6. Decreto 32.530/48 reglamentario del anterior. 1.7. Decreto 887/94 que establece la delimitación de las zonas de seguridad. 1.8. Decreto 9.329/63 que reglamenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. 1.9. Resoluciones Ministeriales y -resoluciones vigentes de la Ex-Superintendencia Nacional de Fronteras. Entre las primeras citamos especialmente la Res. MD 1751/95 y entre las segundas las publicadas en el Digesto de Resoluciones vigentes del año 1995 que comprende las más importantes en la materia: las Resoluciones SNF 205/95, 206/95 y 211/95. 2. Organización administrativa. Por Decreto 1410/96 se transfirió al área del Ministerio del Interior la competencia en materia de aplicación de la legislación fronteriza. El Secretario de Seguridad Interior desempeña la Presidencia de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad y corresponde a la Dirección Nacional de Seguridad del Interior ejercer las funciones de superintendencia en todo lo referido a la seguridad de fronteras, incluyéndose entre sus competencias “intervenir en la elaboración de doctrina (sic), políticas y legislación en dicha materia”. Estas funciones han sido encomendadas a la Dirección de Seguridad de Fronteras, la que- por decantación- se ha constituido en la “heredera” de la ex-Superintendencia Nacional de Fronteras (SNF). Con la improvisación que ha caracterizado al actual gobierno, en el año 2002 se dictaron dos decretos, el 357 y el 564, que han readecuado las responsabilidades de las distintas áreas políticas del Ministerio del Interior. El verdadero custodio de la ejecución de la legislación de fronteras es, en la práctica, el escribano público. Ahora bien, “Si la frontera es el condicionamiento resultante de una política, entonces se impone tener en cuenta, como imperativo vivencial, la existencia de una política de frontera. Esta política debe ser vigilante, previsora y constructiva, para que las fronteras sean estables y estén protegidas, así como sensibilizadas demográfica y económicamente. Las fronteras vivas serán zonas de alta sensibilidad política. Lo contrario será la frontera muerta, desierta, desprotegida, olvidada. Las fronteras vivas serán siempre La afirmación de un espíritu nacional fuerte. Las fronteras muertas darán la imagen poco favorable de un país que no cuida sus límites como debería hacerlo, porque fronteras protegidas y pobladas enaltecen al espíritu previsor y organizador de un pueblo”. Estas palabras no son de un patriota argentino. Son del brasileño Texeira Soares, expuestas en su obra “Historias de la formación de las fronteras de Brasil”. Brasil tiene muy clara su política de fronteras vivas. Los argentinos matamos nuestras fronteras. Misiones es un ejemplo: es toda zona de fronteras y está siendo convertida, por obra de una política deliberada y maléfica, en un desierto. Se expulsan de las tierras fronterizas a los argentinos. Y se facilita enormemente la desnacionalización de las zonas fronterizas. Para que nos quede claro como piensa nuestro gran vecino de sus fronteras, observemos sus leyes. Ya en 1850, en tiempos del Emperador Pedro II, se sancionó la Ley 601 del 18 de septiembre, por la que se estableció una zona (faixa fronteira) de diez leguas ( 66kms) en los límites del imperio con los países vecinos, para el establecimiento de “colonias militares”. La Constitución de 1891 receptó la “faixa da fronteira” y la mantuvo la Constitución de 1934, bajo directa responsabilidad del gobierno federal. La Constitución de 1937 amplió esa faja a 150 kms., manteniendo bajo jurisdicción federal únicamente los 66 kms. Anteriormente establecidos: La Constitución de 1946 delegó en la ley la determinación de la “faixa da fronteira” y así, mediante la ley 2597 del 12 de septiembre de 1955 se estableció en 150 kms., considerados indispensables para la defensa del país, pasando al gobierno federal las tierras desocupadas situadas en dicha faja. Actualmente rige en Brasil la Constitución de 1988, que en su Cap. II, Art. 20 apartado XI, parágrafo II, prescribe: “La faja de hasta 150 kms. De ancho a lo largo de las fronteras, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización serán reglamentadas por ley”. En su apartado II el mismo artículo prescribe que pertenecen a la Unión (dominio público federal) las tierras desocupadas indispensables para la defensa de fronteras. Y en Art. 190 se establece que ” La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de la propiedad rural por personas físicas o jurídicas extranjeras y establecerá los casos que dependan de autorización del Congreso Nacional” Como puede observarse, el tema de las zonas de frontera y su estatuto legal ha sido desde antiguo una grave preocupación para el Brasil, considerándolo de prioritario interés nacional por encontrarse en juego la defensa nacional. En primer lugar se advierte la constitucionalización de las normas fundamentales fronterizas. Y en segundo lugar, la constitucionalización del concepto de defensa nacional. De las normas constitucionales vigentes se extraen dos tipos de limitaciones para los extranjeros: a- Las derivadas del estatuto de la “faixa da fronteira”. b- Las derivadas de la ley especial ordenada por el Art. 190, en cuyo caso los inmuebles rurales no necesariamente deben encontrarse en la “faixa da fronteira”. La reglamentación legal del estatuto fronterizo se realizó en repetidas oportunidades, mediante leyes que fueron perfeccionándolo. Actualmente se encuentra en vigencia la Ley 6.634 del2 de mayo de 1979, que ha mantenido una ultra actividad regulatoria del Art. 20 antes citado. El Art. 1 de la ley establece que “es considerada área indispensable para la Seguridad nacional una faja interna de 150 kms. De largo, paralela a la línea divisoria terrestre del territorio nacional, que será designada como faja de frontera” En esta faixa están vedados absolutamente, salvo consentimiento previo del Consejo de Seguridad Nacional, la práctica de actos referentes a: 1. Venta y concesión de tierras públicas, apertura de vías de transporte e instalación de medios de comunicación. 2. Construcción de puentes, rutas internacionales y campos de POUSO (¿). 3. Establecimiento o exploración de industrias que interesen a la Seguridad Nacional. 4. Instalación de empresas dedicadas al aprovechamiento de recursos minerales y colonización y loteos rurales. 5. Transacciones con inmuebles rurales que impliquen la obtención por extranjeros del dominio, posesión o cualquier derecho real sobre los mismos.- 6. Participación por cualquier titulo, de extranjero, sea persona física o jurídica, en personas jurídicas que sean titulares de cualquier derecho real sobre inmuebles rurales. El consentimiento previo debe tramitarse ante la Secretaría General del consejo de Seguridad Nacional, en cada caso (Art. 2-Par.1). La denegatoria da lugar a un recurso administrativo ante la Presidencia de la república. En su Art. 3 la Ley 6634 establece que las empresas dedicadas a las actividades indicadas en los puntos 3 y 4 antes señalados, obligatoriamente deberán satisfacer las siguientes condiciones: · Un mínimo del 51% del capital debe pertenecer a brasileños. · Por lo menos 2/3 de sus trabajadores deben ser brasileños. · En su administración o gerenciamiento debe existir mayoría de brasileños, asegurado ello mediante poderes predominantes. Por otra parte, en el caso de personas físicas o empresa individuales, sólo a los brasileños les está permitido el establecimiento o exploración de industrias o actividades antes referidas (Art.3, parágrafo único). La Ley establece (Art. 6) la nulidad de pleno derecho de los actos realizados en violación de las restricciones por ella establecidas, y una multa del 20% del calor declarado del negocio irregularmente realizado. La Ley 6634 fue reglamentado por el Decreto 85.064 del 26 de agosto de 1980. En esta reglamentación se establecen estrictas normas de aplicación de sus disposiciones. A título de ejemplo podemos citar las relacionadas con los medios de comunicación social. Para poder operar en la faja de frontera, las empresas de radio y televisión deben ser de capital íntegramente pertenecientes a personas físicas brasileñas, el personal debe estar constituido al menos, por 2/3 de brasileños y los responsables de la orientación intelectual y administrativa de la empresa deben ser brasileños nativos, igualmente, las cuotas y acciones representativas del capital social serán inalienables e incaucionables a extranjeros o personas jurídicas. En cuanto a la transferencia de inmuebles rurales todo negocio jurídico que directa o indirectamente, implicare la obtención de la posesión, del dominio o de cualquier otro derecho real deberá contar con la previa conformidad del Consejo de Seguridad Nacional cuando el adquiriente sea: -Persona física extranjera residente en el Brasil. -Persona jurídica extranjera autorizada para funcionar en el Brasil. -Persona jurídica brasileña de la cual participe, por cualquier título, detentando la mayoría de su capital social, una persona física extranjera no residente en el Brasil o una persona jurídica extranjera radica en el exterior. En los dos últimos casos, los únicos actos jurídicos que pueden ser autorizados son los destinados a implementación de proyectos agrícolas, pecuniarios, industriales o de colonización, vinculados con sus objetivos estatutarios. Las funciones del Consejo de Seguridad Nacional son desempeñadas actualmente por el Consejo de Defensa Nacional y la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República (SADE). Este último organismo tiene competencia para ejecutar las actividades permanentes necesarias para el ejercicio de la competencia del Consejo de Defensa Nacional. Por ello, interviene en la concesión de la previa autorización para actividades en las fajas de frontera comprendidas en la Ley 6634 desde junio de 1997. Además de estas actividades particulares derivadas de las disposiciones de la Ley 6634, la SADE tiene a su cargo el desenvolvimiento de programas en áreas estratégicas del Brasil. En cuestiones fronterizas la SADE tiene a su cargo la ejecución de tres grandes programas: · Programa CALHA NORTE, región fronteriza situada al norte de los ríos Solimoes y Amazonas. · Programa de auxilio financiero a los municipios de la faja de frontera. · Programa de ordenación del territorio nacional. El programa de Auxilio Financiero, comprende a 520 municipios a lo largo de 15.719 kms., habitados por treinta millones de personas y abarcando once estados del Brasil. El Auxilio Financiero tiende a sustentar pequeñas obras públicas de infraestructura en el área de educación, salud, saneamiento básico, asistencia social y medio ambiente. Es evidente el especial tratamiento a las cuestiones fronterizas en el Brasil, siendo consideradas como de importancia estratégica para su defensa nacional. Tanta importancia se le otorga que la Secretaría de Asuntos Estratégicos, dependiente en forma directa del presidente de la República, tiene a su cargo el ejercicio de las competencias legales vinculados con las cuestiones de frontera. Hablando ahora, en buen romance y claro, mientras Brasil otorga a sus fronteras un tratamiento especial, vinculado directamente con su soberanía y defensa nacional, en Misiones alentamos la transferencia de tierras rurales a extranjeros de países limítrofes y tendemos a convertir a nuestra poblada tierra misionera en un erial de pinos exóticos. Por su parte, Chile (D.L. 1939, Art. 7; Ley 19256 y D.S. 232) asigna un tratamiento preferencial al tema de fronteras. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado, forma parte directamente del Consejo Superior de Seguridad Nacional (CONSUSENA). Los nacionales de países limítrofes, se encuentran impedidos de adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces de propiedad estatal o privada situados total o parcialmente en zonas fronterizas. Esta prohibición afecta tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas de dichos países con sede principal en el país limítrofe o cuyo capital pertenezca en un 40% o más a nacionales del mismo país o cuya administración y control efectivo esté en manos de nacionales de dichos países. Las excepciones deben ser autorizadas por Decreto Supremo (DS) y fundadas en razones de interés nacional. Como se puede apreciar, en la Argentina abrimos las puertas que los chilenos nos cierran. Es la política de la estupidez y los grandes negociados. En Bolivia, la demarcación de una zona fronteriza, con un estatuto restrictivo, está realizada en la misma Constitución boliviana. Su Art. 25 establece: ” dentro de los 50 kms. De las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente o en sociedad; bajo pena de perder, en beneficio del estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa”. La Constitución establece, en consecuencia: a- Una zona de frontera de 50 kms. De extensión. b- La imposibilidad jurídica de adquirir el derecho de dominio y de ejercer la posición. Es el establecimiento de una incapacidad de derecho de raíz constitucional que afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, evitándose con ello la ´”máscara societaria” para eludir la norma constitucional. c- La Sanción del incumplimiento que es grave pues importa, lisa y llanamente, la consfiscación sin derecho alguno a indemnización. d- Las excepciones al régimen solo pueden ser establecidas por ley. El Estatuto Fronterizo boliviano es riguroso y pétreo, no diferenciando entre categorías de extranjeros, y, contrariamente a otros regímenes fronterizos las sanciones predeterminada no deja lugar a la existencia de nulidades civiles, que, en todo caso, importan la invalidez del acto y la vigencia del status quo ante. En Bolivia la transferencia institucional importa un acto definitivo que no puede retrotraerse y conlleva la pérdida total del derecho. La propiedad no revierte al antiguo propietario en virtud de la nulidad. También encontramos en la constitución de Colombia normas dedicadas a las zonas de frontera. El Art. 337 establece que ” La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestre y marítimas, normas especiales en materia económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo”. En la República del Ecuador la cuestión fronteriza tiene rango constitucional. El Art. 18 de su Constitución prescribe: “las personas naturales o jurídicas extranjeras ni directa o directamente pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de agua, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya naturaleza sea distinta a la del suelo, en zonas fronterizas y en las áreas reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviere la autorización que prevé la ley”. El Art. 123 de la Constitución de Guatemala dispone: ” limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas cualidades podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de 15 kms. De ancho a lo largo de la frontera, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscriptos con anterioridad al 1 de marzo de 1956″. La Constitución guatemalteca es restrictiva. No existe posibilidad legal de que un extranjero residente en el país, cualquiera sea la cantidad de años de residencia y ni siquiera naturalizado, pueda acceder a la propiedad de inmuebles rurales fronterizos. Como el texto constitucional es claro y operativo tampoco puede ser reglamentado por vía legislativa. El extranjero solamente puede acceder a la propiedad en Haití siendo residente y limitada aquella a las necesidades de su morada o domicilio. Así lo establece el Art. 55 de su Constitución “Le droit de propieté inmobiliere est accordé a l etranger résident en Haití pour les besoins de sa demeure”. Pero este derecho limitado desaparece en la frontera. Así lo dispone el Art. 55.3: ” Auncun etrager ne peut etre propietaire de un inmeuble borné par la frontiere terrestre haitienne”. Tampoco se distinguen categorías de extranjeros como lo hacen otras legislaciones, especialmente la Argentina. La prohibición tiene rango constitucional, no siendo posibles las excepciones legales. Honduras también ha constitucionalizado la cuestión fronteriza. El Art. 197 de su Constitución Nacional prescribe: ” Los territorios del estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en las zonas limítrofes a los estados vecinos, o en el interior de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arenas, solo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones”. En consecuencia, se excluyen del derecho de acceder a la propiedad no solamente a los extranjeros sino a los ciudadanos naturalizados hondureños. La legislación hondureña se inscribe en el máximo de rigor. La fracción HI del Art. 27 de la Constitución de México reglamenta la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, estableciendo: ” Sólo los mejicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o de agua. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que converjan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena en caso de faltar al convenio de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de 100 kms a lo largo en las fronteras y de 50 kms. En las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros, adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas”. El derecho mexicano también se inscribe dentro del máximo rigor del trato al extranjero. Tienen razones históricas para ello. México perdió el siglo pasado la tercera parte del territorio de su país a favor de los EEUU. La penetración y la población de territorios mexicanos por parte de ciudadanos americanos, fue la causa del avance incontenible de esa potencia hacia el océano Pacífico. Le Ley de Inversiones Extranjeras mexicanas del 27 de diciembre de 1993 trata a la zona de frontera como “zona restringida”. A efecto de posibilitar las inversiones extranjeras se recurre al fideicomiso: una institución de crédito mexicana actúa como fiduciaria cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de bienes situados en la “zona restringida”, sin constituir derechos reales sobre ellos. El organismo de aplicación de las normas fronterizas es la Secretaría de Relaciones Exteriores. Panamá también ha constitucionalizado su zona de frontera. El Art. 285 de su Constitución determina:” Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de 10 Kms. de la frontera”. La Constitución del Perú equipara, en cuanto a la propiedad a peruanos y extranjeros, exceptuando las zonas de frontera. En efecto el Art. 71 dispone:” en cuanto a la propiedad, los extranjeros sean personas naturales o jurídicas están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de los 50 kms. de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, agua, combustibles ni fuentes de energía, directa o indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a la ley”. Esta disposición constitucional tiene su efecto en la Ley 26505 (de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional). El Art.4 dispone: ” el Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas de derecho sustantivo que las regula. En caso de extranjeros, la propiedad situada en zonas de frontera está sujeta a lo establecido en el Art. 71 de la Constitución Política”. De todos modos, el impedimento para la adquisición de tierras y otro tipo de bienes en zona de frontera es absoluto y la sanción por el incumplimiento de tan rígida normativa acarrea la confiscación del bien en cuestión. La excepción sólo puede fundarse en causas de necesidad pública y se establece un requisito de máximo rigor, su declaración por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros, lo cual implica un trámite administrativo estricto y especial. El Salvador no tiene un régimen de restricciones fronterizas, sino resultante de la aplicación del sistema de reciprocidad. El Art.109 de su Constitución Política establece: ” la propiedad de los bienes raíces rústicas no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tenga iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales”. Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a la que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución están sujetas a esta regla. A su vez el inciso segundo del Art. 95 establece: ” las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros”. De esta forma, el régimen fronterizo salvadoreño tiene las siguientes características: · solamente comprende las tierras rústicas, es decir los inmuebles rurales. · Si en el país de origen del extranjero la ley imposibilita a los salvadoreños para adquirir propiedades rústicas en zonas fronterizas, se aplica la restricción constitucional. · Esta restricción no puede ser salvada por la intermediación de una persona jurídica salvadoreña cuyo capital o socios sean mayoritariamente extranjeros. Se aplica la teoría del “control”. Cabe destacar que es salvadoreña toda persona jurídica constituida de conformidad con la ley salvadoreña y que tenga su domicilio en el país. Así, como por ejemplo es evidente que un hondureño y un guatemalteco no podrán adquirir tierras rústicas en la zona fronteriza porque las Constituciones de sus países no lo permitirían respecto de un salvadoreño, como hemos visto al analizar sus normas fronterizas. Recordemos que El Salvador solamente tiene límites terrestres con Honduras y Guatemala. En Camerún (Ley 80 de julio de 1980) no se autorizan la venta de inmuebles fronterizos a extranjeros. El Código de Inversiones de la República de Benin también establece normas restrictivas para la adquisición de inmuebles por extranjeros. En Costa de Marfil se debe seguir un procedimiento administrativo previo para la adquisición de tierras por extranjeros. En Suiza, la Ley Friedrich, prohíbe a los extranjeros sin permiso de residencia la compra de activos inmobiliarios. Los Cantones pueden establecer excepciones. La constitución de Rumania establece en su Art. 41 una restricción absoluta para la adquisición de bienes por parte de extranjeros. También en Corea. Y podríamos seguir con una interminable serie de ejemplos para demostrar que todos los países del mundo consideran a la cuestión de la propiedad de la tierra como íntimamente ligada a su soberanía territorial. Salvo en la Argentina. Hasta 1996 el tráfico jurídico inmobiliario fronterizo era considerado como un tema propio de la Defensa Nacional. Así está establecido en la Ley 23554. Lamentablemente, a partir de 1996 se comenzó una lenta pero segura tarea de “desguace” de los organismos competentes para entender en materia de tráfico jurídico de inmuebles fronterizos. Por el Decreto 483/96 se disolvió la superintendencia Nacional de Fronteras. Por Decreto 1409 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Interior la totalidad de las funciones de la disuelta Superintendencia y se designó al Secretario de Seguridad como Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. Hoy se consulta a la página de Internet del Ministerio del Interior y puede advertirse que no se le dedica un solo párrafo a tan importante competencia. La cuestión es sencilla, desde 1996 hasta la fecha, se sigue una política deliberada de disminuir o enervar toda la importancia estratégica de las zonas fronterizas y en vez de considerarlas como cuestiones vinculadas a la defensa nacional se las ha minimizado como cuestiones menores de seguridad interior. Esta política es coherente con el plan de remate de la Argentina al mejor postor. El primer paso en la recuperación de una política de salvaguarda de nuestro territorio es devolver al Ministerio de Defensa una competencia que nunca le debió ser retaceada. Este paso significará que empezamos a recordar que la soberanía no es una cuestión menor de mera seguridad interior sino, por el contrario, uno de los pilares fundamentales de la defensa de nuestra dignidad como Nación. Diputado. Dr. Jorge Lisandro Galeano

Кому интересно может помучить мозги переводом, а остальным скажу, что:
1 Ограничение касается только приграничных зон.
2 А также речь идет только о с/х угодьях (здесь надо пояснить, что в Аргентине только 2 типа земель: городская и с/х в которую входит и лес и горы озера).
Все остальное иностранцы могут покупать без ограничений.

Приграничные зоны и вообще вопрос по установке этих зон безопасности сейчас находится в ведении Министерства внутренних дел.
http://www.mininterior.gov.ar/fronteras/solicitudes-previa-conformidad.php
Это ссылка на их страницу о данному вопросу, как можно видеть информации о конкретных территориях нет, потому как зоны определяются по каждой провинции отдельно.
Этот вопрос нужно будет выяснять уже у нотариуса при подготовке сделки по покупке конкретного участка.

Аргентина, недвижимость.

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